Los ocho diputados que en septiembre de 2021 alcanzaron sus curules por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en la LV Legislatura de Hidalgo y que se declararon independientes ayer martes, no podrían presidir la Junta de Gobierno el Congreso local, como tampoco comisiones legislativas, ni ser considerados como un Grupo Legislativo, si se acataran los artículos 82, 94, 95 y 97 de la ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo (LOPLEH).
Según esa ley que rige la vida interna de la Cámara de Diputados de Hidalgo, Marcia Torres González, Erika Rodríguez Hernández y Citlali Jaramillo Ramírez, quienes fueron elegidos por mayoría relativa (voto director en urna), así como los de representación proporcional Michelle Calderón Ramírez, Julio Manuel Valera Piedras, Alejandro Enciso Arellano, Rocío Jaqueline Sosa Jiménez y Juan de Dios Pontigo Loyola, serían considerados en lo individual como diputados independientes.
Lo anterior, como una atribución que tienen los legisladores para integrarse a la Legislatura en una de tres opciones, conforme a la fracción V artículo 25: “Formar parte de un Grupo Legislativo o constituirse en una representación partidista o como diputado independiente”.
GRUPO LEGISLATIVO, SÓLO CON PARTIDO POLÍTICO
Luego de solicitar su renuncia a la militancia priista, los legisladores señalaron que formarían un “Grupo Parlamentario Plural Independiente”, denominación que no se encontró en el contenido de la LOPLEH.
Sin embargo, el artículo 94 de la misma Ley aclara dudas sobre cómo pueden agruparse los legisladores:
“Sólo puede constituirse un Grupo Legislativo, por cada Partido Político representado en el Congreso del Estado.
“Los diputados que dejen de pertenecer a un Grupo Legislativo y que no se integren a otro existente, se considerarán como diputados independientes y se les reconocerá en lo individual para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular”.
Asimismo, el artículo 95 establece que un Grupo Legislativo debe estar integrado por más de un diputado con militancia partidista, pues si sólo cuenta con un legislador, “éste integrará una Representación Partidista, pero de ninguna forma se podrá considerar como Grupo Legislativo”.
PRESIDIR COMISIONES, SÓLO CON GRUPO LEGISLATIVO
En cuanto a presidir alguna comisión legislativa, si se respetara lo que dice la LOPLEH, los diputados independiente estarían impedidos a hacerlo, pues el artículo 82 prevé el número de quienes integran las comisiones, que éstas son electas por mayoría simple y que a las presidencias de las mismas “se accederá en forma proporcional a la representación que tengan los Grupos Legislativos”.
PRESIDEN JUNTA DE GOBIERNO, SÓLO COORDINADORES DE GRUPO LEGISLATIVO
Por otra parte, la Junta de Gobierno del Congreso Local, que conduce los trabajos legislativo, está integrada por diputados coordinadores de cada uno de los Grupos Legislatovos (artículo 97) y sólo pueden presidirla, “en forma alternada y para cada año legislativo, por los Coordinadores de los tres Grupos Legislativos que cuenten con el mayor número de diputados” (fraccion I del artículo 98).
Un coordinador, según el artículo 93 de la LOPLEH, es electo por los diputados de su de Grupo Legislativo.
Igualmente, se limita el número de Grupos Legislativos por partido político en el artículo 94: “Sólo puede constituirse un Grupo Legislativo, por cada Partido Político representado en el Congreso del Estado”.