El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH) resolvió con relación al juicio electoral TEEH-JE-003/2022, interpuesto por Julio Ramón Menchaca Salazar que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH), deberá revocar las medidas cautelares impuestas contra el candidato debido a que el TEEH declaró que no existen los elementos para acreditar un nexo directo entre un perfil de la red social Facebook y el demandado.
En el desarrollo de la sesión pública encabezada por la magistrada presidenta, Rosa Amparo Martínez Lechuga, quien dio lectura del proyecto, previamente autorizada por el Pleno determinó revocarlas medidas cautelares impuestas al impugnado y ordenó a la Secretaría Ejecutiva del IEEH que en un plazo de 48 horas dicte un nuevo acuerdo, en el cual teniendo en cuenta lo resuelto por el TEEH, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito de queja y posteriormente lo informe al Tribunal.
Julio Ramón Menchaca demandó la indebida fundamentación y motivación en el dictado de un acuerdo a través del cual el IEEH, declaró procedente la adopción de medidas cautelares y ordenó al candidato el retiro de un video de un perfil de la red social Facebook, sobre lo que consideró que el actuar de la responsable vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica.
Al respecto el IEEH, adujo que fundó la emisión de las medidas cautelares en el estudio preliminar de los hechos acreditados con las pruebas que se acompañaban al escrito de denuncia y las recabadas por la autoridad ya que su finalidad, indicó, es garantizar la observancia del orden constitucional y legal hasta que se resolviera a fondo el asunto con base en la apariencia del buen derecho.
Tras la propuesta de la magistrada presidenta, el Pleno del Tribunal declaró fundado el agravio por parte del IEEH, hacia Julio Ramón Menchaca Salazar.
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La presidenta del TEEH, refirió que el IEEH, atribuyó incorrectamente los hechos y publicaciones denunciadas al promovente por la concurrencia de los elementos personales subjetivo y temporal cuándo en consideración de la ponencia el elemento personal no se podía tener por acreditado ya que, dijo, en el expediente no se desprenden pruebas idóneas.